Por Osvaldo Paul Suárez Colín
Desde la regulación del derecho a la protección de datos
personales, uno de los temas que ha suscitado gran controversia y debate es el
relativo a determinar si las personas morales tienen o no derecho a la
protección de sus datos personales; la problemática, desde mi punto de vista,
no ha recaído en poner en entredicho si las personas jurídico-colectivas poseen información
que debe estar protegida del conocimiento público, sino más bien, se ha centrado en determinar si dicha
información puede ser equiparable a un dato personal; en otras palabras, las
personas morales son titulares de datos personales o poseen datos que se
asimilan a éstos y que de igual manera son confidenciales.
Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
ha pronunciado en el sentido de que la titularidad de los derechos
fundamentales que les corresponden a las personales morales depende de la
naturaleza del derecho en cuestión, así como del alcance y limites que el
juzgador les fije.[1] El
máximo tribunal de la nación, al fijar dicho criterio, ha señalado que el
vocablo “persona” contenido en el artículo 1º de la Constitución comprende a
las personales morales, es decir, los derechos fundamentales contenidos en la
carta magna tutelan tanto a las personas físicas como a las personas morales,
siempre y cuando su propia naturaleza lo permita.
De igual manera, ha reconocido que en ocasiones es fácil
identificar los derechos que pueden atribuírseles, como los derechos de
propiedad y de acceso a la justicia, y los que no pueden atribuírseles porque evidentemente
corresponden únicamente a personas físicas, ya que se refieren a aspectos de
índole humana, como el derecho a la salud, a la familia o a la integridad
física; también ha indicado que existen derechos sobre los cuales no es
claro determinar si son o no son atribuibles a las personas jurídicas
colectivas, como ocurre con el derecho a la protección de datos personales.
Hasta este punto, la cuestión que ha quedado clara es que
tanto personas físicas como personas morales son titulares de derechos
fundamentales; sin embargo, lo que no
resulta fácil de determinar es si el derecho de protección de datos personales
puede ser garantizado tanto a personas físicas como a personas morales, pues el
propio Tribunal Constitucional ha reconocido la dificultad de atribuir a las
personas morales el derecho a la protección de sus datos personales.
En otro criterio, el mismo
Tribunal, al interpretar el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ha indicado que si bien es cierto que el derecho a la protección de datos personales
podría entenderse prima facie, como
una prerrogativa de las personas físicas, ante la imposibilidad de afirmar que
las morales son titulares del derecho a la intimidad o a la vida privada; también
lo es que dicho derecho podría extenderse a cierta información de las personas jurídicas
colectivas, como podría ser la información de índole económica, comercial o
relativa a su identidad, que de revelarse, podría anular o menoscabar su libre
y buen desarrollo; por tanto, el derecho a la protección de datos de las
personales morales comprende a aquellos documentos e información que le son
inherentes, los cuales deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros y
será información confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener
datos que pudieran equipararse a los personales.[2]
Como podemos observar, la Suprema Corte del país, ha sido tajante en reconocer
que las personas morales cuentan con información que debe ser protegida del
conocimiento público, lo cual, desde mi punto de vista es innegable, pues nadie
podría alegar que las personas jurídicas colectivas no tienen derecho a que
cierta información permanezca alejada legítimamente del conocimiento público,
lo que no queda del todo claro es si dicha información es considerada como
datos personales o simplemente se puede equiparar a éstos por su naturaleza
confidencial.
Por otra parte, uno de los criterios del otrora Instituto
Federal Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales[3],
señala que la denominación o razón social y el Registro Federal de
Contribuyentes de las personas morales, no constituyen información de carácter
confidencial, en términos del artículo 18, fracción II, de la abrogada Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda
vez que no se trata de información concerniente a personas físicas, por lo
tanto no podría considerarse un dato personal.
Recientemente, los comisionados del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[4],
al discutir sobre el tema en sesión pública, adoptaron posturas encontradas, ya que para algunos,
el derecho de protección de datos personales correspondía únicamente a las
personas físicas, sin que ello significara que las personas jurídicas
colectivas no tuvieran información confidencial susceptible de clasificarse, sólo que no podría encuadrase en el supuesto de ley reservado para proteger los
datos personales; mientras que para
otros, era innegable el hecho de que las personas morales tuvieran derecho a la
protección de sus datos personales, como parte de su derecho a la intimidad y
al honor.
Ahora bien, como señalábamos al principio, la problemática se
ha centrado en determinar si las personas morales son titulares de datos
personales o simplemente poseen información que tienen derecho a que sea
confidencial; así de lo analizado hasta el momento, mi postura es que las
personas morales tienen derecho a la protección de cualquier intromisión respecto
de cierta información que de hacerse pública podría ocasionarles un perjuicio; sin embargo, la misma no podría catalogarse como un dato personal, si
entendemos por éste a cualquier información concerniente a una persona física identificada
o identificable, considerando que una persona es identificable cuando su
identidad puede determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información; es decir, el sentido de proteger un dato personal, se traduce en proteger
aquella información que pudiera hacer identificables a las personas físicas,
mientras que la finalidad de proteger información de una persona moral obedece
a salvaguardar información de índole económica o comercial que de revelarse,
podría menoscabar su libre y buen desarrollo, con la precisión de que excepcionalmente
habría casos concretos en los que tuvieran derecho a reservarse información relativa a su
identidad.
Finalmente, no se debe soslayar que atribuirle a las personas morales el derecho a la protección de sus datos personales, como ocurre con las personas físicas, traería como consecuencia que todos los datos relativos a su nombre, dirección, teléfono, correo electrónico o cualquier información que las hiciera identificables, al ser de carácter confidencial no estaría sujeta a ninguna temporalidad, es decir, dicha información al ser declarada como confidencial, permanecería como tal con el transcurso del tiempo, lo cual abriría la puerta al escape de nuestro conocimiento el nombre de las empresas que incurran en una irregularidad, como es el caso de las gasolineras que venden litros incompletos o aquellas que publican ofertas engañosas, ya que sabremos que hay empresas que vulneran los derechos de los consumidores, pero no sabremos cuáles son.
Finalmente, no se debe soslayar que atribuirle a las personas morales el derecho a la protección de sus datos personales, como ocurre con las personas físicas, traería como consecuencia que todos los datos relativos a su nombre, dirección, teléfono, correo electrónico o cualquier información que las hiciera identificables, al ser de carácter confidencial no estaría sujeta a ninguna temporalidad, es decir, dicha información al ser declarada como confidencial, permanecería como tal con el transcurso del tiempo, lo cual abriría la puerta al escape de nuestro conocimiento el nombre de las empresas que incurran en una irregularidad, como es el caso de las gasolineras que venden litros incompletos o aquellas que publican ofertas engañosas, ya que sabremos que hay empresas que vulneran los derechos de los consumidores, pero no sabremos cuáles son.
[1]
Tesis Aislada, Número de
resgistro:2005521
[2] Tesis
Aislada, Número de Registro: 2005522
[3]
Criterio 1/2014, disponible en: http://inicio.ifai.org.mx/SitePages/Criterios-emitidos-por-el-IFAI.aspx
[4] Consultar versión estenográfica de fecha 18
de enero de 2017, disponible en: http://inicio.ifai.org.mx/SitePages/Sesiones-en-vivo.aspx?a=historico_versiones_content
Interesante. Me sirvió
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