Por Manuel Bazan Cruz
Una
de las expectativas en torno a la reforma constitucional de transparencia, del
7 de febrero de 2014, fue la homogenización del catálogo de sujetos
obligados, de los procedimientos, mecanismos e instrumentos para
hacer eficaz y eficiente el derecho humano de acceso a la
información, a través de las solicitudes de acceso, los medios de
impugnación y las obligaciones de transparencia.
Se
esperaba que la reforma se materializara en una ley general, la cual debía
desarrollar los parámetros para uniformar la transparencia en
todo el país, con la finalidad de favorecer, no solo el derecho de acceso a la
información pública, sino otros derechos humanos como la libertad de
expresión y opinión.
Fuente: PNT |
Efectivamente, los
trabajos del Congreso de la Unión desembocaron en una Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual contiene los
estándares mínimos que debe observar tanto la federación como las entidades
federativas, con la intención de proveer una línea de partida para la
creación de ordenamientos jurídicos a nivel federal y local en la
materia.
Asimismo,
la ley general describe la manera en que debe integrarse y
funcionar el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales (SNT), así como la Plataforma
Nacional de Transparencia (PNT), a través de la cual los individuos
podrán presentar solicitudes de información, recursos de revisión, denuncias, y
consultar la información que de oficio, deben poner a disposición los
sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno.
Pero: ¿Realmente se está
logrando una transparencia homogénea?
El
Congreso de la Unión y los congresos locales, tenían hasta el 5 de mayo de este
año, para ajustar las leyes en la materia -federal y
locales- a la norma general, de conformidad con el artículo quinto
transitorio de este ordenamiento jurídico, lo cual fueron realizando
paulatinamente, unos de manera anticipada, otros cerca del tiempo fatal y
algunos más, fuera de los plazos de ley.
La
razón por la que se pretendió estandarizar las normas y procedimientos, tiene
como fin último el beneficio ciudadano, ya que, como se dijo, por medio
de la PNT será posible presentar solicitudes de información a
los sujetos obligados de todo el país desde cualquier parte
del mundo, logrando de esa manera, obtener datos e información oportuna, al
mismo tiempo y con las mismas cualidades.
Ello
constituye el escenario ideal, pues para conseguir un análisis
efectivo de la información, se esperaría que, de presentarse diversas solicitudes
de acceso, las respuestas sean proporcionadas en el
menor tiempo posible y en plazos similares, pues si bien, ayuda que por una
sola vía se realicen las gestiones para tramitar solicitudes de
información e interponer recursos de revisión, contribuiría aún más, que
las leyes contemplen plazos y obligaciones homogéneos, en abono al
principio de oportunidad de la información, el cual refiere que los
individuos deben recibir los documentos solicitados en breve, para que se
generen los efectos deseados en la sociedad.
Sin
embargo, existe duda sobre si lograremos la homogenización en un
corto plazo, y por ende, los resultados anhelados, pues a pesar de la
reforma constitucional y la promulgación de la ley general todavía existen
detalles que afectan el desarrollo de la transparencia en el país. Lo cual no
es tarea menor, pues como se dice coloquialmente “a veces los detalles salen
más caros”.
Por
ejemplo: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
dispone que los sujetos obligados deben responder en un plazo de 5
días hábiles, las solicitudes que refieran a información disponible en
internet, en 3 días hábiles deberán notificar las incompetentes
y en 20 días hábiles con posibilidad de prórroga por
otros 10 días hábiles el resto de las solicitudes de
información.
En
la Ciudad de México, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas, al igual que la ley federal prevé, que las solicitudes
referentes a información disponible y las incompetencias, se respondan en 5 y 3
días hábiles, respectivamente; sin embargo, las demás deberán
atenderse en 9 días hábiles con posibilidad de prórroga por
otro plazo igual. Los tiempos son mucho más cortos que a nivel federal.
En
el Estado de Quintana Roo, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado, establece que los sujetos obligados deben
responder las solicitudes que no refieran a una incompetencia o a información
disponible, en 10 días hábiles, con posibilidad de
prórroga por otro periodo igual. Estos plazos, los comparte la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California.
Por
su parte, en el Estado de Morelos, la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, dispone que cuando la información ya esté
disponible al público, la respuesta se notificará en 2 días hábiles,
no prevé un plazo para notificar las incompetencias y el resto de solicitudes
deberán atenderse dentro de los 10 días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud, con la posibilidad de ampliar el periodo por
otro plazo igual.
En
contraste, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Puebla, dispone que las solicitudes deberán responderse dentro del plazo de 20
días hábiles, el cual podrá ampliarse hasta por 10 días hábiles
más. La norma establece excepciones al pazo en comento, específicamente las
siguientes: a) La incompetencia se notificará dentro de los 3 días hábiles
posteriores a la recepción de la solicitud; y b) Cuando la solicitud tenga por
objeto información considerada como obligación de transparencia, ésta deberá
ser entregada dentro de los primeros 20 días hábiles, sin
posibilidad de prórroga.
Asimismo,
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas y la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Guerrero, establecen que, salvo la notificación de
incompetencia y cuando se requiera información disponible en internet, las
solicitudes se responderán en un plazo de 20 días hábiles con
posibilidad de prórroga por 10 días hábiles más.
Además,
si por alguna razón se tuviera que interponer un recurso de revisión en contra
de la respuesta a una solicitud de información, a nivel federal, el órgano
nacional tendría que resolver el asunto en 40 días hábiles,
contados a partir de la admisión del mismo, el cual podrá ampliarse por una
sola vez y hasta por un periodo de 20 días hábiles más. Cuyos
plazos comparten los estados de Quintana Roo, Guerrero y Puebla.
En
la Ciudad de México, el órgano garante debe resolver el medio de
impugnación en 30 días hábiles, contados a partir de la
admisión del mismo, el cual podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un
periodo de 10 días hábiles. Situación que también prevén los estados de Morelos
y Tamaulipas.
La
carente uniformidad de los plazos en las entidades federativas que se
tomaron como muestra en el presente ejercicio, entorpecen
la transparencia de las instituciones, así como el derecho de los individuos al
acceso a la información pública, pues ante diversas solicitudes, la
información se recibiría de manera escalonada. Ello, sin tomar en
consideración que en aquellos casos en los que se trate de la reserva,
confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, los
individuos tienen la posibilidad de interponer el recurso de
inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales (INAI), lo que alargará aún más el
tiempo para recibir la información solicitada.
Aunado
a lo anterior, se notan importantes diferencias en las obligaciones de
transparencia dentro de cada uno de los marcos jurídicos que se enuncian, por
ejemplo: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
prevé la misma información que la norma general. Los capitalinos, tienen la
posibilidad de conocer de oficio información que va más allá de la ley general
y federal, tal es el caso, de la versión pública en los sistemas
habilitados para ello, de las declaraciones patrimoniales, de intereses
y fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de los
sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la normatividad
aplicable; o bien, la ubicación de todas las obras públicas,
señalando el sector al que pertenece, ubicación, monto asignado y ejercicio. Asimismo,
en el Estado de Morelos, se contempla la publicación de la versión pública de
la declaración de intereses y de situación patrimonial, de los
servidores públicos que, de acuerdo a la Constitución Estatal, la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás normativa aplicable
deben presentarlas.
Orgánicamente,
también existen asimetrías, por ejemplo, en la mayoría de las
normas analizadas, se prevé que los titulares de las unidades de
transparencia deben contar preferentemente con
experiencia en la materia, salvo en Guerreo, que sí se requiere tal
requisito de manera obligatoria. En el Estado de Quintana Roo, dichos
servidores públicos deben estar certificados por el
órgano garante correspondiente. En ese sentido, algunas entidades
transmiten mayor seriedad y profesionalización en torno a la designación del
servidor público encargado der ser el vínculo entre la ciudadanía y los sujetos
obligados, por lo que debe contar con una ética sólida y con profundos
conocimientos en materia de transparencia, acceso a la información y protección
de datos personales, a diferencia de aquellos (incluida la federación) que
señalan la experiencia como una opción, relegándola a la discrecionalidad
burocrática.
Como
se dijo anteriormente, la ley general tiene por objeto establecer los
principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de
acceso a la información en posesión de cualquier sujeto obligado. Es
una norma que contiene los parámetros que debe observar la federación y las
entidades federativas, por lo que los mínimos ahí previstos, pueden potencializarse en
las entidades federativas que cuentan con legislaturas pro-transparencia, lo cual
debe reconocerse; sin embargo, el contraste con los congresos pasivos, puede
ocasionar que el efecto final sea asimétrico para los sujetos del derecho; es
decir, para los individuos que utilizarán la información para el beneficio
particular y colectivo.
Fuente: SNT |
Ante
tal situación, no se esperaría que las entidades proactivas retrocedan,
observando los plazos límite previstos en la norma general, por el contrario,
sí tratar de que todos los sujetos obligados del país respondan muy
por debajo del parámetro general. Lo cual se debe realizar a través de la
implementación de políticas públicas, en primer lugar, y en segundo, reformando
las leyes locales. Lo mismo debe ocurrir con las demás diferencias
que impactan en la eficacia del derecho humano de acceso a la información.
Una
parte de la solución está a cargo del SNT, para que desde ese espacio se
impulsen políticas públicas que permeen en las autoridades
legislativas, administrativas y judiciales de los tres órdenes de gobierno, en
favor del derecho humano de acceso a la información, ya que forman parte de él:
el órgano nacional y los locales en materia de transparencia. Además que dentro
de sus atribuciones, tiene la de establecer modelos y políticas integrales,
sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de
la ley general, así como desarrollar y establecer programas comunes de alcance
nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias
de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales
y apertura gubernamental en el país.
Estandarizar
u homogenizar la transparencia nacional, para hacerla efectiva, es todo
un reto para los órganos garantes a nivel nacional y local, pero más
aún para el SNT, ya que bajo su seno, se deben proponer y
aplicar acciones para lograr el objetivo en comento, el cual constituye la
esencia de la última reforma constitucional de transparencia.
Referencias.
Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, recuperada
de:
Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Morelos, recuperada de:
Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Puebla, recuperada de: file:///C:/Users/Manuel/Downloads/leydetransparenciafinal.pdf
Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California, recuperada de:
Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Quintana Roo, recuperada de:
Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, recuperada de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5436283&fecha=09/05/2016
Ley Número 207 de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, recuperada de:
Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, recuperada de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5391143&fecha=04/05/2015
Plataforma Nacional de Transparencia,
recuperado de:
Sistema Nacional de Transparencia,
recuperado de: http://www.snt.org.mx/