19 de octubre de 2016

El Derecho Humano a la Información y la publicidad, el caso de los infomerciales.

Por Oscar Flores Flores

La Constitución establece en su artículo sexto, inciso B, fracción IV:


"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
(...)
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
(...)
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión."   

Cuando el texto constitucional señala "publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa", se refiere a lo que en el ámbito de los medios de comunicación se conoce como infomerciales, estos que en México nos son tan familiares, nos parecen comunes, aquellos a los que a fechas recientes nos tienen tan acostumbrados. 

La Constitución señala que está prohibido presentar como información periodística o noticiosa lo que es publicidad. Si esas cápsulas son pagadas, serían ilegales, si no se informa con claridad a la audiencia que se trata de publicidad y debiera actuar el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT). 

Sin embargo, también existe la posibilidad de que los radiodifusores hagan uso del derecho que tienen establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para “comercializar espacios dentro de su programación”. Está pendiente que el IFT regule cómo será esta comercialización para que no se quebrante la independencia editorial y se informe debidamente a la audiencia.

Lo que tendrá que definir el IFT es si esa comercialización debe considerarse publicidad o resulta ser otro tipo de fuente de financiamiento.

Si la respuesta es que sí es publicidad, contará contra el límite máximo permitido a los agremiados de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Si la respuesta es que no lo es, entonces las estaciones de radio y televisión de uso público (Vgr. Canal Once, Canal 22, IMER) y las de uso social como las comunitarias, indígenas podrán también comercializar espacios en su programación.

Los espacios dentro de la programación -conocido también como product placement- pueden ser cuando en una serie el protagonista está utilizando un coche Audi, usa un iPhone y además que cuando la escena se desarrolla en un café, siempre es en Cielito Querido. ¿Pagaron esas marcas por aparecer? Muy probablemente sí y seguramente tenga más y mejor influencia sobre los consumidores que un anuncio tradicional. ¿Está mal que se haga? No, siempre que se cumplan ciertos requisitos como aquellos del Reino Unido. Debe reconocerse que los productores de contenidos audiovisuales y radiodifusores tienen derecho a obtener financiamiento, en especial dado que ahora las audiencias cambian de canal, estación o sitio web con gran facilidad y muy particularmente cuando inician los cortes comerciales (zapping).

En el Reino Unido se permite el product placement por excepción únicamente en películas, series, deportes y light entertainment. Está prohibido hacerlo en noticieros, programas de asuntos contemporáneos y aquellos para niños. Debe darse aviso al principio, al final y después de cada corte comercial. No deben mencionarse las características del producto, ni destacarse injustificadamente el producto o marca [¿Cumpliría con eso programas como: ¡Qué tal Fernanda! o Salud y Belleza de Alfredo Palacios?]. El productor o medio debe mantener su independencia editorial, para evitar que el que paga por el product placement decida la programación, trama de las series, etcétera.

Esperemos que el IFT regule como en Reino Unido porque seguramente encontraría respaldo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el caso de La Costeña vs. Profeco (AD en Rev 1434/2013) reconoció que el análisis de las restricciones al discurso comercial (Vgr. publicidad) sería laxo debiéndose confirmar únicamente que la norma persigue un fin constitucional válido (como es el caso de la protección de las audiencias), que es idónea para alcanzar el propósito y que no es más extensiva de lo necesario (sin que esto implique que la medida sea la menos restrictiva como es el estándar en el discurso político). Debe beneficiarse el reconocer fuentes de financiamiento como el product placement pero será necesario asegurarse de que eso no vaya en detrimento de las audiencias y sus derechos. Regular en este sentido no implica censura, aunque algunos lo querrán etiquetar así.





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