Por
Oscar Flores Flores
La
Constitución establece en su artículo sexto, inciso B, fracción IV:
"La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los
derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el
derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El
derecho a la información será garantizado por el Estado.
(...)
B.
En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
(...)
IV.
Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información
periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los
contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público,
incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios
respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la
libertad de expresión y de difusión."
Cuando
el texto constitucional señala "publicidad o propaganda presentada como
información periodística o noticiosa", se refiere a lo que en el
ámbito de los medios de comunicación se conoce como infomerciales, estos que
en México nos son tan familiares, nos parecen comunes, aquellos a los que a
fechas recientes nos tienen tan acostumbrados.
La
Constitución señala que está prohibido presentar como información periodística
o noticiosa lo que es publicidad. Si esas cápsulas son pagadas, serían ilegales, si no se informa con claridad a la audiencia que se trata de publicidad y
debiera actuar el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).
Sin embargo,
también existe la posibilidad de que los radiodifusores hagan uso del derecho que
tienen establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para
“comercializar espacios dentro de su programación”. Está pendiente que el IFT
regule cómo será esta comercialización para que no se quebrante la
independencia editorial y se informe debidamente a la audiencia.
Lo que tendrá que definir el IFT es si esa comercialización debe
considerarse publicidad o resulta ser otro tipo de fuente de financiamiento.
Si la
respuesta es que sí es publicidad, contará contra el límite máximo permitido a
los agremiados de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Si
la respuesta es que no lo es, entonces las estaciones de radio y televisión de
uso público (Vgr. Canal Once, Canal 22, IMER) y
las de uso social como las comunitarias, indígenas podrán
también comercializar espacios en su programación.
Los
espacios dentro de la programación -conocido también como product placement-
pueden ser cuando en una serie el protagonista está utilizando un coche Audi,
usa un iPhone y además que cuando la escena se desarrolla en un café, siempre
es en Cielito Querido. ¿Pagaron esas marcas por aparecer? Muy probablemente sí
y seguramente tenga más y mejor influencia sobre los consumidores que un
anuncio tradicional. ¿Está mal que se haga? No, siempre que se cumplan ciertos
requisitos como aquellos del Reino Unido. Debe reconocerse que los productores
de contenidos audiovisuales y radiodifusores tienen derecho a obtener financiamiento,
en especial dado que ahora las audiencias cambian de canal, estación o sitio
web con gran facilidad y muy particularmente cuando inician los cortes
comerciales (zapping).
En
el Reino Unido se permite el product placement por excepción únicamente en
películas, series, deportes y light entertainment. Está prohibido hacerlo en
noticieros, programas de asuntos contemporáneos y aquellos para niños. Debe
darse aviso al principio, al final y después de cada corte comercial. No deben
mencionarse las características del producto, ni destacarse injustificadamente
el producto o marca [¿Cumpliría con eso programas como: ¡Qué tal Fernanda! o Salud y Belleza de
Alfredo Palacios?]. El productor o medio debe mantener su independencia
editorial, para evitar que el que paga por el product
placement decida la programación, trama de las series, etcétera.
Esperemos
que el IFT regule como en Reino Unido porque seguramente encontraría respaldo
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el caso de La Costeña vs.
Profeco (AD en Rev 1434/2013) reconoció que el análisis de las restricciones al
discurso comercial (Vgr. publicidad) sería laxo debiéndose confirmar únicamente
que la norma persigue un fin constitucional válido (como es el caso de la protección de las
audiencias), que es idónea para alcanzar el propósito y que no es más extensiva
de lo necesario (sin que esto implique que la medida sea la menos restrictiva
como es el estándar en el discurso político). Debe beneficiarse el reconocer
fuentes de financiamiento como el product placement pero será necesario asegurarse de que eso no vaya en
detrimento de las audiencias y sus derechos. Regular en este sentido no implica censura,
aunque algunos lo querrán etiquetar así.
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