Considerada como una de las mejores universidades de Iberoamérica y erigida como la máxima casa de estudios de nuestro país, se halla nuestra alma mater, la fastuosa Universidad Nacional Autónoma de México, la cual está considerada como uno de los sujetos obligados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
No podría ser de otra manera, tanto por
su calidad de ente público, como por la cantidad de recursos públicos que
recibe cada año para el cumplimiento de su finalidad y objetivos.
Como cualquier ente obligado, la UNAM
tuvo que implementar una normatividad interna para regular en su interior las
obligaciones de transparencia, los procedimientos de acceso a la información y
de protección de datos personales, así como establecer los órganos internos
necesarios para el cumplimiento de dichas normas.
Esa alusión me remite a la primera vez
que analicé la normatividad de la Universidad Nacional en materia de
transparencia y acceso a la información, debo confesar que el contacto no fue
nada grato, de ello seguramente pueden dar cuenta algunos de mis colegas que escriben
para este blog, ya que en dichos ordenamientos existían grandes deficiencias, y
no solo eso, se podían verificar algunos preceptos que coartaban el derecho de
acceso a la información pública.
Por esa razón, me complació saber que
en junio de este año el Consejo Universitario tuvo a bien aprobar diversas
modificaciones al Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales para la Universidad Nacional Autónoma de
México, las cuales se publicaron en la Gaceta de la UNAM el 25 de julio
siguiente.
En ese sentido, quiero utilizar este
espacio para resaltar algunos puntos de la norma modificada que estimo podrían
mejorarse, sin dejar de lado aquellos que favorecen los derechos humanos y la
política de transparencia, ello con la firme convicción en una crítica sana, es
decir, que sirva para construir y no solo como una simple y llana queja.
Desde mi perspectiva, se debió agregar
una referencia a los tratados internaciones que regulan los derechos que
protege el Reglamento, aprovechando la reforma al artículo 1º Constitucional en
el año 2011, pues no se debe olvidar que los derechos relacionados con la
información están internacionalmente reconocidos por diversos convenios.
El artículo relacionado con las
obligaciones de transparencia se quedó corto, su lectura permite identificar
que la UNAM pretende cumplir con lo ordenado por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin embargo, no
se ve un destello de transparencia proactiva, en donde se refleje que la
Universidad está comprometida con potencializar sus obligaciones aportando
mayor información a disposición de la sociedad de manera oficiosa.
Lo anterior, se refleja aún más en el
artículo 5º, el cual dispone que se considera información pública las actas
finales de las sesiones de la Junta de Gobierno, del Consejo Universitario, del
Patronato Universitario, de los Consejos Técnicos, así como de cualquier otro
cuerpo colegiado; asimismo, las resoluciones definitivas del Tribunal Universitario
y de la Comisión de Honor , las recomendaciones de la Defensoría de los
Derechos Universitarios, las solicitudes de acceso a la información y las
respuestas que se les dé, así como las resoluciones del Comité y del Consejo.
Es decir, dicha información se
considera pública, sin embargo, alguna habrá que solicitarla presentando una
solicitud de acceso a la información, al respecto, pienso que debería
publicarse de oficio, como lo están llevando a cabo los entes más innovadores
en la materia, utilizando sistemas electrónicos que permitan elaborar versiones
públicas para proteger datos personales de terceros.
En el capítulo de información reservada, para el caso de los expedientes
generados en el Tribunal Universitario, la Comisión de Honor, la Contraloría y
la Defensoría de los Derechos Humanos, por autoridades jurisdiccionales,
laborales, administrativos, los relacionados con responsabilidades de
funcionarios o empleados universitarios, pareciera que no solo se pretende
proteger el expediente en trámite, sino también los datos de identificación, a
mayor abundamiento, cito sólo una de las fracciones del artículo 6:
“Artículo 6º.- Se considerará como información reservada:I. Los datos y documentos que integran los expedientes o procedimientos en trámite ante el Tribunal Universitario y la Comisión de Honor, la Contraloría y la Defensoría de los Derechos Universitarios;[…]”
Si por datos se entiende o interpreta, los de identificación de los
expedientes, no se podría saber cuántos están abiertos por los órganos
universitarios o en contra de la UNAM, lo cual podría resultar un retroceso,
pues los simples datos de identificación no podrían entorpecer el desarrollo de
ningún asunto, por el contrario, benefician la transparencia de las funciones de
los órganos universitarios encargados de su resolución, favoreciendo de esa
manera la rendición de cuentas.
En ese mismo capítulo, se considera como información reservada los
insumos que sirven para los procesos deliberativos, la palabra insumos es muy
amplia, podrían clasificarse bajo ese concepto, resoluciones de procedimientos
que sirvan para otros, es decir, documentos definitivos por el simple hecho de
guardar relación con alguna toma de decisiones, lo que significaría una
constante opacidad.
Más aún, me preocupa la facultad que tiene la Unidad de Enlace para
desechar por improcedente y no dar trámite a solicitudes cuya respuesta
implique la revisión de documentos o expedientes o la elaboración de versiones
públicas en un número tal que provoque una interrupción en las actividades de
las unidades universitarias, pues se está dejando al órgano primigenio la
posibilidad de decidir discrecionalmente cuando una solicitud sea
excesiva. Aún y cuando el solicitante puede
interponer el recurso de revisión en contra del desechamiento, desde mi punto
de vista esta facultad podría obstaculizar el derecho de acceso a la
información.
Asimismo, considero insatisfactorio para el derecho de los ciudadanos,
la positiva ficta prevista para el órgano garante, en el sentido de que si no
resuelve un medio de impugnación en el término de ley, el solicitante debe
entender que la resolución que recurrió fue confirmada, dejándole la carga de
interponer otro medio de impugnación ante la autoridad competente.
En ese mismo tenor, la interpretación del Reglamento no se debió dejar
en manos del Abogado General, antiguo encargado de los recursos de revisión,
pues con esa facultad, seguirá resolviendo de manera indirecta.
En contraste con lo anterior, celebro que se haya incluido un capítulo
basto, relacionado con el procedimiento de habeas data y derechos ARCO[1] en favor de los ciudadanos que han entregado a la UNAM datos personales.
También, que el órgano garante sea colegiado y no unipersonal como lo
señalaba el Reglamento precedente, pues la nueva composición permitirá resolver
los recursos de revisión de una forma menos discrecional.
Resulta un avance, que la UNAM cuente con un procedimiento para atender
las positivas fictas por falta de respuesta y que las resoluciones del Consejo
sean definitivas e inapelables para las unidades universitarias.
Además, estimo positivo que los servidores públicos de la Universidad
sepan que las violaciones a los derechos protegidos por el Reglamento, pueden
constituir responsabilidades administrativas, y por ende, que pueden ser
acreedores a alguna sanción.
En suma, el análisis al Reglamento de la UNAM, permite vislumbrar que
las modificaciones dieron un giro de noventa grados a la normatividad en la
materia, el cual pudo ser más amplio, considerando que existen entes públicos
más avanzados e innovadores en nuestro país; sin embargo, estoy seguro que la
inminente reforma constitucional nuevamente obligará a cambiar la dinámica de
nuestra máxima casa de estudios en los temas de transparencia, acceso a la
información y protección de datos personales.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario